Resumen: La Sala, para terminar estimando el recurso de apelación, comienza recordando el principio de autonomía universitaria, de tal forma que es prioritaria la regulación que haya hecho la Universidad de Extremadura, en función de las características de su propio personal, sin que esté subordinada a la regulación que haya establecido la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la búsqueda de una cierta relación de conformidad o correspondencia con la regulación que al efecto tenga establecida la Junta de Extremadura. Así las cosas, acepta el planteamiento de la defensa de la Universidad de que no es factible resolver el conflicto acudiendo a la normativa autonómica al existir normativa propia, constando que en el recurrente no se cumplen los presupuestos objetivos establecidos en la normativa provisional propia de la Uex, de tal modo que pretende tener un derecho subjetivo al teletrabajo al margen de cualquier decisión organizativa en función de las características de su personal, lo que no puede ser aceptado.
Resumen: La sentencia declara el despido improcedente y la Sala, tras rechazar la revisión del relato porque solo trata de incorporar valoraciones predeterminantes del fallos, confirma la misma, razonando que la Sala llega a la conclusión de que no aparecen acreditados hechos imputados en la carta que sean suficientes para integrarse en falta disciplinaria merecedora del despido procedente, y los demostrados no bastan para determinar una sanción tan grave como el despido, por lo que debe concluirse que no existen hechos motivadores acreditados suficientes que justifiquen sanción tan grave como es el despido, pues no consta acreditada en definitiva una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales y que se integre en causa de despido disciplinario, careciendo los hechos como razona el magistrado de instancia de la gravedad y relevancia para integrarse como pretende la empresa demandada en la falta muy grave, como fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, siendo así como razona el magistrado de instancia que el Sr. Miguel Ángel también es empleado de la empresa demandada, que también se encontraba el encargado, que el horario de apertura había concluido y que la demandante estaba efectuando labores de limpieza cuando accedieron al local las cuatro personas referidas, y que si bien sirvió comida, todos los indicados hechos pueden integrantes en la falta muy grave merecedora del despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estima parcialmente la demanda seguida por el procedimiento de protección de derechos fundamentales al impedir la directora del centro el acceso al centro escolar sin portar mascarilla facial y sin aportar certificado médico con determinadas características, considerando sin embargo suspendido el procedimiento de absentismo escolar abierto por faltas de asistencia del menor entre tanto no se resuelva el conflicto de intereses principal. Invocación extemporánea del derecho a la intimidad siendo, además, objeto de procedimiento penal. En cuanto al uso de una pantalla facial, se produjo un cambio de circunstancias (uso de cubre bocas abierto, preocupación de otros padres, repunte del Covid...) que se recogen en el informe de la directora del centro y justificaron la decisión de impedir el acceso al centro escolar. El informe de la pediatra declaró tajantemente la inexistencia de imposibilidad de uso de mascarilla y de ahí la escasa fiabilidad de un certificado médico en sentido contrario. Tampoco se vulnera el derecho a la educación pues el menor tuvo acceso al aula virtual y a la comunicación telemática, lo que le permitió seguir el curso escolar y superarlo con éxito.